EXP: SUP-RAP-015/97
RECURSO DE APELACION
ACTOR: PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. RAFAEL MARQUEZ MORENTIN.
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS Para dictar resolución los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO, por conducto de su representante José Luis Herrera, mediante el cual impugna el acuerdo aprobado en la sesión de treinta de mayo del año en curso por el Consejo ¿
General del Instituto Federal Electoral por el que SE INSTRUYE A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS EN LA FORMA DE PROCEDER RESPECTO DE SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE PUDIERAN PRESENTARSE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL POR DISCREPANCIAS ENTRE LA FOTOGRAFIA DE UN CIUDADANO QUE APARECE EN SU CREDENCIAL PARA VOTAR Y LA CORRESPONDIENTE EN LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES DEFINITIVAS; Y
R E S U L T A N D O :
1.- El Partido Demócrata Mexicano, por conducto del C. José Luis Herrera, presentó con fecha tres de junio del año en curso, recurso de apelación en contra del acuerdo aprobado en la sesión de treinta de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que SE INSTRUYE A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS EN LA FORMA DE PROCEDER RESPECTO DE SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE PUDIERAN PRESENTARSE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL POR DISCREPANCIAS ENTRE LA FOTOGRAFIA DE UN CIUDADANO QUE APARECE EN SU CREDENCIAL PARA VOTAR Y LA CORRESPONDIENTE EN LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES DEFINITIVAS.
2.- En el recurso que se hace valer se señalan los hechos y agravios siguientes:
H E C H O S
1.- Siendo las 11:00 horas del día 30 de mayo del presente año previa convocatoria, acudí en representación de mi partido político a la Sesión Ordinaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
2.- Con fecha 30 de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se instruye a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casillas en la forma de proceder respecto de situaciones excepcionales que pudieran presentarse el día de la jornada electoral por discrepancias entre la fotografía de un ciudadano que aparece en su credencial para votar y la correspondiente en las listas nominales de electores definitivas. En lo que se refiere a lo siguiente:
PRIMERO.- Se instruye a los presidentes de las mesas directivas de casillas para que apliquen los siguientes criterios el día de la jornada electoral, respecto de las circunstancias que a continuación se enumeran relativas a la congruencia de los datos e imágenes de los ciudadanos que aparecen en la credencial para votar y en las correspondientes de la lista nominal de electores definitivas con fotografía.
a) Se permitirá el ejercicio del voto de todos los ciudadanos cuyos datos personales y fotografía coincidan totalmente tanto en la lista nominal de electores definitiva, como en la credencial para votar con fotografía, siempre que los datos fisonómicos de la fotografía que aparecen en ambas sean también coincidente con los de los ciudadanos que acuden a votar a la casilla.
b) Se permitirá el ejercicio del voto de los ciudadanos cuando los datos que aparecen en la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la lista nominal de electores y en la credencial para votar aparezca con fotografías diferentes del mismo ciudadano, siempre que los rasgos fisonómicos con los del ciudadano que acude a votar a las casillas.
c) Se permitirá....
TERCERO.- No se permitirá el ejercicio del voto al ciudadano cuando, a juicio de todos los directivos de la mesa de casilla, sus rasgos fisonómicos sean evidentemente diferentes de los que aparecen en el listado nominal con fotografía o con la credencial para votar que el ciudadano presente. En este caso el presidente de la mesa directiva de casilla deberá cerciorarse por los medios que estime más oportuno de la identidad del ciudadano y si éste no pudiera acreditarla fehacientemente, recogerá la credencial para votar con fotografía del elector.
3.- Que en dicho acuerdo se violan las siguientes disposiciones: 14, primer párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción 1 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, 6, párrafo 1 incisos a) y b), 122, párrafo 1, incisos a) y c), 140, párrafo 21, párrafos 1 y 2 y 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A G R A V I O S
PRIMERO.- El primer punto del acuerdo emitido por el que se instruye a los presidentes de las Mesas Directivas de casilla para que apliquen los siguientes criterios el día de la jornada electoral, respecto de las circunstancias que a continuación se enumeran relativas a la congruencia de los datos e imágenes de los ciudadanos que aparecen en la credencial para votar y en los correspondientes de la lista nominal de electores definitiva con fotografía.
a) Se permitirá el ejercicio del voto de todos los ciudadanos cuyos datos personales y fotografía coincidan totalmente tanto en la lista nominal de electores definitiva como en la credencial para votar con fotografía. Siempre que los datos fisonómicos de la fotografía que aparecen en ambas sean también coincidentes...
b) Se permitirá el ejercicio del voto de los ciudadanos cuando los datos que aparezcan en la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la lista nominal de electores definitiva, aunque en la lista nominal de electores y en la credencial para votar aparezcan fotografías diferentes del mismos ciudadano. (por haberse tomado en momentos distintos). Siempre que los rasgos fisonómicos de ambas fotografías sean también coincidentes...
c) Se permitirá el ejercicio del voto de los ciudadanos cuando los datos que aparezcan en la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la credencial para votar coincidan con los que aparecen en la lista nominal de electores definitiva, aunque en dicha lista no aparezca la fotografía del ciudadano, siempre que los rasgos fisonómicos de la fotografía que aparece...
La Autoridad señala como Responsable viola lo preceptuado por los artículos 14,34 y 35 párrafo I y II de l Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como deja de aplicar o aplica inexactamente los artículos 6, 164, 217 párrafo 1 y 2, así como el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al establecer una serie de criterios en formas discrecional con los incisos a), b) y c) del presente punto de acuerdo, y condicionar al Ciudadano que emitirá el voto, deja de aplicar los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, violando lo preceptuado por los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:
"Son ciudadanos de la República los varones que teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos: 1.- Haber cumplido 18 años y II.- Tener un modo honesto de vivir. Así como el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece: "Para el ejercicio del voto el ciudadano deberán satisfacer, además de los fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) estar inscrito en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código y b) Constar con la credencial para votar correspondiente..."
Así como lo preceptuado por el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece los datos que deberá contener la credencial para votar como son:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;
b) Distrito Electoral uninominal y sección electoral en donde deberá votar;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro, y
g) Clave de registro: Además tendrá:
a) Lugar para asentar la firma, huella digital y fotografía de elector...
De lo anterior, se aprecia que la Autoridad Responsable deja de aplicar o aplica inexactamente los artículos anteriormente mencionados, ya que está condicionado al ciudadano en las tres hipótesis, al imponer SIEMPRE QUE LOS RASGOS FISONOMICOS DE LA FOTOGRAFIA QUE APARECEN EN AMBAS SEAN, TAMBIEN COINCIDENTES CON LOS DEL CIUDADANO QUE ACUDE A VOTAR A LA CASILLA, de esta disyuntiva el Ciudadano podrá o no votar, privado por tanto del derecho de ejercer libremente el voto, ya que los únicos dos requisitos que establece el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para poder ejercer el voto el ciudadano deberá: ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y CONTAR CON CREDENCIAL, PARA VOTAR, pero en ningún momento se le condiciona por el hecho de que la lista de electores definitiva con fotografía, no coincide con la fotografía, o no aparezca su foto, o aparezca otra foto diferente, imponiéndole una carga adicional de la cual no tenía conocimiento e imputándole ese hecho; cuando el ciudadano ha cumplido con los requisitos exigidos, al estar inscrito el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con todos y cada uno de los datos que exige el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo totalmente absurdo que la Autoridad Responsable, exija como único requisito indispensable lo referente a la fotografía del ciudadano, cuando existen en la credencial de elector, más datos para poder identificar al ciudadano al momento de sufragar su voto en las casillas.
A mayor abundamiento el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los lineamientos que deberá observar el Presidente de la mesa de casilla, facultándolo para que compruebe que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, y le entregará las boletas de las elecciones. Por lo cual el Presidente para cerciorarse si aparece en la lista nominales de electores definitivas con fotografía, tendrá que verificar los datos que establece el artículo 155 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es el nombre del ciudadano que se encontrará ordenado alfabéticamente por distrito y por sección electoral, es el de elector, pero de ninguna manera la Autoridad Responsable debe imponer al Presidente de las Mesas Directivas de Casilla, que se convierta en una autoridad arbitraria, al determinar que personas podrán ejercer el voto, por el sólo hecho de que a su parecer no coincide su fotografía de su credencial con la de la lista nominal, ya que en todo caso que éste error técnico es imputable al Registro Federal de Electores y no al ciudadano. Si la autoridad responsable deja en manos de los presidentes tomar estas determinaciones sin estar debidamente reglamentada, y aún más no teniendo los conocimientos técnicos necesarios para emitir un dictamen que estuviera apoyado en la ciencia necesaria para determinar si los rasgos de una persona coinciden, cuando no existen todos los elementos necesarios para allegarse a ese estudio, estableciendo requisitos que van más allá de lo establecido por el legislador y entorpeciendo y confundiendo el trabajo de los presidentes de casillas, vulnerando los derechos de los electores ya que el artículo 35 párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos, establece que son prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares.
Así mismo, y al facultar a los Presidentes de las Mesas Directivas de casilla para aplicar una serie de criterios que se tomarán en forma discrecional, sin estar debidamente fundados y motivados, estableciendo una serie de condiciones para que el lector pueda emitir su voto, privándolo del derecho de audiencia que tenemos todos los ciudadanos, ya que no es atribuible a el, ya que en ningún momento se le notificó en forma personal, sobre dichos criterios y así estar en posibilidad de hacer valer en la vía y forma que a su derecho conviniera, violándose lo preceptuado por el artículo 14 Constitucional que establece: " Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
Segundo.- El Tercer punto de acuerdo dictado por la Autoridad Responsable por el que establece: "No se permitirá el ejercicio del voto al ciudadano cuando, a juicio de todos los directivos de la mesa de casilla sus rasgos fisonómicos sean evidentemente diferentes de los que aparecen en el listado nominal con fotografía o en la credencial para votar que el ciudadano presente..."
Se viola lo establecido por los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así el artículo 6, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al no existir disposición expresa por la cual se prohiba que los electores dejen de votar, y menos aún por los criterios que pretende aplicar la Autoridad Responsable, al dejar al arbitrio de todos los Directivos de la Mesa de Casilla determinaciones que no están debidamente fundadas y motivadas simplemente que a su juicio toman decisiones que se tomarían al vapor, por contener los elementos y conocimientos necesarios, cuando hay disposición expresa como es el artículo 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece el procedimiento que ha de seguirse cuando en la credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezca el ciudadano en la lista nominal de electores, se permitirá emitir el voto, e identificará a los electores y se cerciorará de su residencia en la sección, ya que los únicos requisitos que se establecen para que el ciudadano pueda emitir el voto es que este inscrito en él Registro Federal de Electores para que aparezca en la lista nominal y tenga la credencial de elector con fotografía, de lo cual se deduce que hay una serie de requisitos se deben tomar y estar fundados para estar en posibilidad de poder emitir algún acuerdo, pero de ninguna manera hay disposición legal por la cual prohiba ejercer el voto, y aún más no existe disposición alguna por la cual se establezca que procederá cuando los rasgos fisonómicos sean diferentes con la credencial para votar y la lista nominal y al existir dentro de la Legislación Electoral, esta laguna procesal, la Autoridad Responsable debió emitir un acuerdo apegado a derecho, pero de ninguna manera violando los derechos y las garantías que tienen los ciudadanos, dejándolos en total estado de indefensión, cuando no han sido oídos y vencidos en juicio.
Asimismo en obvio de repeticiones, dejo reproducidas las argumentaciones vertidas en el primer agravio.
Finalmente por todo lo expuesto en el presente escrito ocasiona agravio al Partido Político que represento y vulnera los principios de certeza, legalidad, independencia, parcialidad y objetividad en nuestro perjuicio y del proceso electoral, al excederse la Autoridad Responsable en sus atribuciones y genera ilegalidad electoral e inseguridad en evidentes violaciones a la Constitución y Legislación Ordinaria.
3.- Por su parte, mediante escrito fechado el siete de junio del año en curso, la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado, en los términos siguientes:
INFORME CIRCUNSTANCIADO
Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este Instituto, me permito informar que el signante del recurso de apelación, se encuentra registrado como representante propietario del Partido Demócrata Mexicano ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Antes de referirme al capítulo de hechos, me permito citar los siguientes:
1. Con fecha treinta de mayo de 1997, se celebró sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde se aprobó el acuerdo por el que se instruye a los presidentes de las mesas directivas de casilla en la forma de proceder respecto de situaciones excepcionales que pudieran presentarse el día de la jornada electoral por discrepancias entre la fotografía de un ciudadano que aparece en su credencial para votar y la correspondiente en las listas nominales de electores definitivas, cuyos puntos de acuerdo me permito transcribir.
ACUERDO
PRIMERO.- SE INSTRUYE A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA QUE APLIQUEN LOS SIGUIENTES CRITERIOS EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, RESPECTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN RELATIVAS A LA CONGRUENCIA DE LOS DATOS E IMAGENES DE LOS CIUDADANOS QUE APARECEN EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR Y EN LOS CORRESPONDIENTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA CON FOTOGRAFIA.
a) SE PERMITIRA EL EJERCICIO DEL VOTO DE TODOS LOS CIUDADANOS CUYOS DATOS PERSONALES Y FOTOGRAFIA COINCIDAN TOTALMENTE TANTO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, COMO EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, SIEMPRE QUE LOS DATOS FISONOMICOS DE LA FOTOGRAFIA QUE APARECEN EN AMBAS SEAN TAMBIEN COINCIDENTES CON LOS DEL CIUDADANO QUE ACUDE A VOTAR A LA CASILLA.
b) SE PERMITIRA EL EJERCICIO DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS CUANDO LOS DATOS QUE APARECEN EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR COINCIDAN CON LOS QUE APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR APAREZCAN FOTOGRAFIAS DIFERENTES DEL MISMO CIUDADANO (POR HABERSE TOMADO EN MOMENTOS DISTINTOS), SIEMPRE QUE LOS RASGOS FISONOMICOS DE AMBAS FOTOGRAFIAS SEAN TAMBIEN COINCIDENTES CON LOS DEL CIUDADANO QUE ACUDE A VOTAR A LAS CASILLAS.
c) SE PERMITIRA EL EJERCICIO DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS CUANDO LOS DATOS QUE APARECEN EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR COINCIDAN CON LOS QUE APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA, AUNQUE EN DICHA LISTA NO APAREZCA LA FOTOGRAFIA DEL CIUDADANO, SIEMPRE QUE LOS RASGOS FISONOMICOS DE LA FOTOGRAFIA QUE APARECE EN SU CREDENCIAL PARA VOTAR A LA CASILLA.
SEGUNDO.- CUALQUIER SITUACION DE INCONSISTENCIA ENTRE LOS DATOS Y FOTOGRAFIAS QUE APARECEN EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR DE UN CIUDADANO Y SU ANOTACION RESPECTIVA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA QUE SUCEDA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL 6 DE JULIO DE 1997, DEBERA ANOTARSE EN LA HOJA DE INCIDENCIAS DE LA CASILLA, EL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA ANOTARA EL INCIDENTE EN LA HOJA RESPECTIVA, ASÍ COMO EL NOMBRE Y LOS DATOS DEL CIUDADANO DE QUE SE TRATE.
EL FORMATO QUE SE USARA PARA CUMPLIR CON LOS TERMINOS DE ESTE ACUERDO TAMBIEN DEBERA SER UTILIZADO PARA APUNTAR LOS NOMBRES Y DATOS DE LOS CIUDADANOS QUE APAREZCAN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVA AUN TENIENDO SU CREDENCIAL PARA VOTAR, DIFERENCIANDO EL TIPO DE INCIDENTE PARA SU POSTERIOR ACLARACION.
TERCERO.- NO SE PERMITIRÁ EL EJERCICIO DEL VOTO AL CIUDADANO CUANDO, A JUICIO DE TODOS LOS DIRECTIVOS DE LA MESA DE CASILLA, A SUS RASGOS FISONÓMICOS SEAN EVIDENTEMENTE DIFERENTES DE LOS QUE APARECEN EN EL LISTADO NOMINAL CON FOTOGRAFÍA O EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR QUE EL CIUDADANO PRESENTE. EN ESTE SEGUNDO CASO, EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DEBERÁ CERCIORARSE POR LOS MEDIOS QUE ESTIME MAS OPORTUNOS DE LA IDENTIDAD DEL CIUDADANO Y SI ÉSTE NO PUDIERA ACREDITARLA FEHACIENTEMENTE, RECOGERÁ LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA DEL ELECTOR.
EL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANOTARA EL INCIDENTE EN EL ACTA RESPECTIVA, CON MENCIÓN EXPRESA DEL CIUDADANO O CIUDADANOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES.
SE INSTRUYE A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA QUE INCLUYAN LA RELACIÓN DE ESTOS CASOS EN EL FORMATO QUE PARA ELLO SE LES PROPORCIONARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PUNTO SEGUNDO DE ESTE ACUERDO. ADEMÁS, EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DEBERÁ REUNIR TODAS LAS CREDENCIALES QUE POR ÉSTE MOTIVO SE RECOJAN Y LAS INCLUIRÁ EN EL EXPEDIENTE ELECTORAL JUNTO CON LA RELACIÓN DE ESTOS CASOS.
LAS RELACIONES DE CIUDADANOS MENCIONADOS EN ESTE PUNTO SE INTEGRARAN A LOS EXPEDIENTES QUE CONTIENEN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, PARA QUE EL MIÉRCOLES NUEVE DE JULIO, DURANTE LA SESION DE COMPUTO DISTRITAL, EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LAS RECABE Y LAS REMITA DE INMEDIATO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, PARA REALIZAR LA INVESTIGACIÓN ACERCA DE LA SITUACIÓN REGISTRAL DE LOS CIUDADANOS EN LISTADOS EN ESA RELACIÓN.
CUARTO.- TODAS LAS INCIDENCIAS DEL TIPO DE LAS MENCIONADAS EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO, SERÁN REPORTADAS POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL DE LA JORNADA ELECTORAL.
QUINTO.- LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PROCEDERÁ A INVESTIGAR LAS CAUSAS DE LAS INCIDENCIAS DEL TIPO REFERIDO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO QUE LE SEAN REPORTADAS E INFORMARÁ AL CONSEJO GENERAL DEL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES AL DE LA ELECCIÓN.
SEXTO.- COMUNÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO A LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA, DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PARA EFECTOS DE QUE SE TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE ACUERDO.
SEPTIMO.- PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
2. Con fecha tres de junio del año en curso, a las 22:30 horas el partido demócrata mexicano, por conducto de su representante propietario ante el consejo general, del instituto federal electoral, Lic. José Luis Herrera presentó recurso de apelación en contra: "...del acuerdo aprobado por el consejo general del Instituto Federal Electoral con fecha 30 de mayo del presente año, POR EL QUE SE INSTRUYE A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS EN LA FORMA DE PROCEDER RESPECTO DE SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE PUDIERAN PRESENTARSE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR DISCREPANCIAS ENTRE LA FOTOGRAFÍA DE UN CIUDADANO QUE APARECE EN SU CREDENCIAL PARA VOTAR Y LA CORRESPONDIENTE EN LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES DEFINITIVAS."
En término de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del istema de Medios de Impugnación en materia Electoral se expresan los siguientes argumentos en relación al capítulo de:
H E C H O S
En cuanto con los hechos 1 y 2, en efecto, tal y como lo señala la recurrente el treinta de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebró la sesión ordinaria en la que aprobó el acto ahora impugnado.
Respecto al hecho 3, debe que la afirmación del promovente resulta infundada, toda vez que, el acuerdo recurrido se aprobó con estricto apego a la legalidad y no como según su dicho, en contravención a diversas disposiciones constitucionales y legales, en los términos que quedaran precisados en el presente informe circunstanciado.
Es conveniente puntualizar que no se transgrede lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 1, del propio Código, ya que el mismo establece:
"ARTICULO 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.
En tal virtud, el acuerdo impugnado no limita de forma alguna al ciudadano para ejercer ese derecho, sino que, establece los criterios que deberá seguir el presidente de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral para la recepción del voto, exclusivamente en el supuesto de discrepancia respecto de la fotografía contenida tanto en la Credencial para Votar como en la lista nominal definitiva, constituyendo un mecanismo que garantiza la certeza y confiabilidad en el desarrollo de la votación.
Respecto a que se violenta el artículo 6, párrafo 1, inciso a) y b), del Código Electoral, que establece:
"ARTICULO 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito en el Registro Federal del Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente."
Debe decirse que, contrario a lo manifestado por el promovente, el acuerdo impugnado no irrumpe lo señalado en dicho precepto, sino que brinda fortaleza jurídica para asegurar la autenticidad de que el ciudadano que emite su voto, es el mismo que se encuentra registrado, velando con ello la efectividad del sufragio.
De la misma manera, el acuerdo ahora impugnado no infringe lo previsto en los artículos 122, párrafo 1, incisos a) y c) y 217, párrafos 1 y 2 del Código de la materia, pues estos se refieren a las atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, quienes presiden los trabajos de las mismas y velan el cumplimiento de las disposiciones legales durante el desarrollo de la jornada electoral, por su parte el artículo 217 mencionado, se refiere al procedimiento mediante el cual, el presidente de la casilla, tratándose de un error de seccionamiento en la Credencial para Votar de un ciudadano, se cerciore que éste aparezca en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio; y el acuerdo impugnado, no se hace otra cosa, sino establecer los criterios que deberá seguir el presidente de casilla, única y exclusivamente cuando existan discrepancias entre la fotografía que aparece en la Credencial para Votar de un ciudadano y la correspondiente en la lista nominal de electores definitiva, supuesto que de ninguna manera contraviene lo previsto por los referidos artículos de la ley de la materia, por el contrario, brindan una mayor seguridad al electorado, partidos políticos y sociedad en general, de que el sufragio emitido corresponde a las personas que efectivamente se encuentran inscritas en el Registro Federal de Electores.
Por lo que toca a la supuesta violación del artículo 140, párrafo 2, del Código de la materia, que determina:
"ARTICULO 140
1. ...
2. La Credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."
No debemos perder de vista que la Credencial para Votar con fotografía es tan sólo uno de los requisitos que debe reunir el ciudadano para emitir su voto, pues necesariamente debe existir una concatenación de los elementos que señala la ley electoral para constar la certeza y legalidad del sufragio, por lo que esa amalgama de requisitos se ve fortalecida con el acuerdo del Consejo General ahora impugnado, que establece los lineamientos que deberá seguir el presidente de la casilla, única y exclusivamente cuando el día de la jornada electoral existan discrepancias entre la fotografía que aparece en la credencial para votar de un ciudadano y la correspondiente en la lista nominal de electores definitiva, en virtud de lo cual, no existe la supuesta violación aludida por el apelante.
Finalmente, por lo que se refiere a la violación del artículo 218, párrafo 1, del Código de la materia, que señala:
"ARTICULO 218
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
..."
Resulta falsa tal violación, pues si bien es cierto, se requiere que el elector aparezca registrado en la lista nominal y exhiba su Credencial para Votar con fotografía para emitir su sufragio, también lo es que, los datos asentados en ambos documentos electorales deben coincidir, por lo que el acuerdo hoy impugnado, se insiste, brinda certeza y seguridad jurídica en el caso particular de que exista discrepancia en los rasgos fisonómicos de las fotografías que ostentan ambos documentos.
Por todo lo anterior, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá desestimar las supuestas violaciones que pretende hacer valer el hoy apelante, en virtud de que, como ya ha quedado manifestado, en ningún momento el acuerdo emitido por el Consejo General, ha transgredido los preceptos legales invocados por él, sino que por el contrario, ha actuado en estricto apego a derecho, conforme a las facultades con las que se encuentra investido, fortaleciendo con ello, que la actividades de los órganos electorales se apeguen a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como el de brindar seguridad jurídica tanto al electorado, partidos políticos y sociedad en general de la autenticidad del sufragio emitido en la jornada electoral.
En términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se expresan los siguientes argumentos en relación al capítulo de:
A G R A V I O S
Por lo que se refiere al primer agravio, en el que el apelante manifiesta que el acuerdo del Consejo General, del Instituto Federal Electoral, que ahora se recurre, le causa perjuicio: "Al establecer una serie de criterios en forma discrecional en los incisos a), b) y c) del presente punto de acuerdo, y condicionar al Ciudadano que emitirá el voto, deja de aplicar los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad...", debe decirse que, contrario a la afirmación del promovente, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, estableció los criterios que deberán seguir los presidentes de las mesas directivas de casilla en la recepción de la votación, única y exclusivamente respecto de situaciones excepcionales que pudieran presentarse el día de la jornada electoral, por lo que, en este supuesto, además de cerciorarse que los rasgos fisonómicos de las fotografías coincidan, deberá corroborar la correspondencia de los datos contenidos en ambos documentos. Lo anterior, tiene como finalidad salvaguardar los principios rectores que rigen la actividad de los órganos del Instituto Federal Electoral, así como procurar seguridad jurídica a los electores, partidos políticos y sociedad en general, respecto al sufragio emitido.
En razón de lo anterior, resulta inatendible lo manifestado por el promovente en relación a que se violan los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 y 164, del Código de la materia, pues si bien es cierto que los citados preceptos se refieren a los requisitos que deben reunir los ciudadanos para emitir su sufragio, entre ellos contar con la Credencial para votar correspondiente, también lo es que pueden darse, el día de la jornada comicial, alguno de los supuestos contemplados en el acuerdo que se recurre, y ello generaría que el elector no pudiese sufragar, razón por la cual, el Consejo General, al establecerse por ley la obligatoriedad de que las listas nominales de electores incluyan la fotografía del ciudadano, emitió criterios que deben aplicar los presidentes de las mesas directivas de casilla ante las hipótesis que quedaron previstas, por lo que, contrario a la afirmación del promovente, el acuerdo proporciona no sólo seguridad jurídica, sino certeza al proceso electoral, toda vez que, de presentarse alguna circunstancia de las precisadas en dicho acuerdo, que definitivamente no son imputables al ciudadano, la autoridad instrumentó el mecanismo a fin de no conculcar el derecho ciudadano de votar.
Manifiesta también el promovente que: "De lo anterior, se aprecia que la Autoridad Responsable deja de aplicar o aplica inexactamente los artículos anteriormente mencionados, ya que está condicionado al ciudadano en las tres hipótesis, al imponer SIEMPRE QUE LOS RASGOS FISONOMICOS DE LA FOTOGRAFIA QUE APARECEN EN AMBAS SEAN TAMBIEN COINCIDENTES CON LOS DEL CIUDADANO QUE ACUDE A VOTAR A LA CASILLA, de está disyuntiva el Ciudadano podrá o no votar, privando por tanto del derecho de ejercer libremente el voto, ya que los únicos dos requisitos que establece el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para poder ejercer el voto el ciudadano deberá: ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR, pero en ningún momento se le condiciona por el hecho de que la lista de electores definitiva con fotografía, no coincida con la fotografía, o no aparezca su foto, o aparezca otra foto diferente, imponiéndole una carga adicional de la cuál no tenía conocimiento e imputándole ese hecho, cuando el ciudadano ha cumplido con los requisitos exigidos, al estar inscrito el (sic) Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con todos y cada uno de los datos que exige el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo totalmente absurdo que la Autoridad Responsable, exija como único requisito indispensable lo referente a la fotografía del ciudadano, cuando existen en la credencial de electoral, (sic) más datos para poder identificar al ciudadano al momento de sufragar su voto en las (sic) casilla."
Al respecto, debe insistirse que realiza una interpretación errónea del contenido del acuerdo, pues, se reitera, el mismo se refiere a un caso excepcional y específico en el que se faculta al presidente de casilla, tratándose de discrepancia respecto de la fotografía de la Credencial para Votar con la que aparece en la lista nominal definitiva, para permitir el sufragio, pues además de verificar la coincidencia de las fotografías estampadas en ambos documentos, corroborará también los demás datos contenidos en dichos documentos para brindar la certeza de que, quien emite su sufragio es quien tiene derecho a ello.
En este agravio aduce también el promovente, en relación con los artículos 218 y 155, del Código de la materia, relativos a las facultades con que cuenta el presidente de casilla para recibir el sufragio del electorado, así como el contenido de la lista nominal definitiva de electores, argumentando que: "...de ninguna manera la Autoridad Responsable debe imponer al Presidente de las Mesas Directivas de Casilla, que se convierta en una autoridad arbitraria, al determinar que personas podrán ejercer el voto, por el sólo hecho de que a su parecer no coincide su fotografía de su credencial con la de la lista nominal, ya que en todo caso que esté error técnico es imputable al Registro Federal de Electores y no al ciudadano Si la Autoridad Responsable deja en mano de los presidentes tomar estas determinaciones sin estar debidamente reglamentada, y aún más no teniendo los conocimientos técnicos necesarios para emitir un dictamen que estuviera apoyado en la ciencia necesaria para determinar si los rasgos de una persona coinciden, cuando no existen todos los elementos necesarios para allegarse a este estudio, establecido requisitos que van más allá de lo establecido por el legislador y entorpecimiento y confundiendo el trabajo de los presidentes de casilla, vulnerando los derechos de los electores...", contrario a lo que afirma el acuerdo del Consejo General no le impone al presidente de casilla atribuciones arbitrarias para tomar determinaciones a la ligera, sino se proporcionan criterios uniformes, que deben ser observados por más de cien mil presidentes de mesas de directivas de casilla que se instalan en el territorio nacional, de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en el acuerdo impugnado.
Finalmente, en el último párrafo del agravio que nos ocupa, erróneamente señala, que el acuerdo del Consejo General facultad a los presidentes de casillas para: "... aplicar una serie de criterios que se tomaran en forma discrecional, sin estar debidamente fundados o motivados, estableciendo una serie de conocimientos para que el elector pueda emitir su voto privándolo del derecho de audiencia...", al respecto, se insiste, no existe licitación alguna para que el ciudadano, ejerza su derecho al voto, pues sólo en el caso excepcional de que exista discrepancia en los rasgos fisonómicos en las fotografías que aparecen tanto en la Credencial para como en la lista nominal, será aplicado el referido acuerdo, no de manera discrecional y arbitraria, como pretende hacerlo ver el hoy apelante, sino atendiendo a los criterios definidos, y uniformes, que deben observar, como ya se dijo. los más de cien mil presidentes de mesas de directivas de las casillas que se instalaran en el territorio nacional, de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en el acuerdo impugnado, amén de que en el supuesto de discrepancia, previamente el presidente de casilla deberá corroborar, además, los datos contenidos en dichos documentos electorales.
En relación al segundo agravio, en el que el promovente manifiesta que el tercer punto del acuerdo del Consejo General, transcrito en el capítulo de antecedentes de este informe, viola lo establecido en los artículos 35 Constitucional, 6, 217 y 218 del Código de la materia, "...toda vez que al no existir disposición expresa, por la cual se prohíba que los electores dejen de votar, y menos aún por los criterios que pretenden aplicar la autoridad responsable, al dejar al arbitrio de todos los directivos de la mesa de casillas determinaciones que no están debidamente fundadas y motivadas, simplemente que a su juicio toman decisiones que tomarían al vapor...", debe decirse que, de ninguna manera el acuerdo ahora impugnado, deja al libre arbitrio de los integrantes de las mesas directivas de casillas, el impedir emitir el sufragio al un elector, si no que previa aplicación de los criterios establecidos en el acuerdo, el presidente de la mesa directiva deberá permitir sufragar si se trata del ciudadano con derecho a votar en esa casilla y solo que evidentemente sean diferentes los rasgos fisonómicos de la persona que porta la Credencial para Votar con los plasmados en la misma o en la lista nominal con fotografía y no pueda acreditar fehacientemente su identidad, se recogerá la credencial en términos de lo previsto en el artículo 217, párrafo 4, del Código de la materia.
En este mismo agravio señala el apelante que: "...de ninguna manera hay disposición legal por la cual prohibida (sic) ejercer el voto, y aún más no existe disposición alguna por lo cual se establezca que procederá cuando los rasgos fisonómicos sean diferentes con la credencial para votar y la lista nominal, y al existir dentro de la legislación Electoral, esta laguna procesal, la Autoridad Responsable debió emitir un acuerdo, apegado al derecho, pero de ninguna manera violando los derechos y las garantías que tienen los ciudadanos, (sic) dejándolos en total estado de indefensión, cuando no han sido oídos y vencidos en juicio." Al respecto, debemos precisar que, si bien es cierto, el artículo 217 del Código de la materia, establece el procedimiento que deberá seguir cuando la Credencial para Votar de un ciudadano contenga errores de seccionamiento, a efecto de que ejerza el sufragio si el mismo figura en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio, también lo es que , en el caso que no ocupa, se refiere a otro supuesto completamente distinto, esto es, un caso excepcional que pudiera presentarse el día de la jornada electoral por discrepancia entre la fotografía que aparece en la Credencial para Votar y la correspondiente en las listas nominales de electores definitiva y que ésta circunstancia, al no estar regulada en la Ley de la materia, el Consejo General en ejercicio de las facultades que le atribuye el propio Código, determinó establecer los criterios y procedimientos que deberán seguir los presidentes de casilla, aclarando que le mismo, no transgrede los derechos y garantías de los ciudadanos y de ninguna manera los deja en estado de indefensión en virtud de que, se insiste, las facultades otorgadas al presidente de casilla no son de carácter arbitrarias ni discrecionales, sino exclusivamente cuando se presente el caso excepcional de discrepancia en los rasgos fisonómicos de las fotografías y que además, previo a cualquier determinación, deberá corroborar la coincidencia de los datos contenidos tanto en la Credencial para Votar como con los de las listas nominal.
Por lo que hace al supuesto agravio que dice sufrir el partido político que presenta en cuanto a que: "...vulnera los principios d certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en nuestro perjuicio y del proceso electoral, al excederse la Autoridad Responsable en sus atribuciones y generar ilegalidad electoral e inseguridad en evidentes violaciones a la Constitución en la Legislación Ordinaria." Es de hacerse notar, que el acuerdo del Consejo General no vulnera los principios rectores a que hace ilusión el hoy apelante, ni a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser el Consejo General el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, esta obligado a asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; custodiar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del instituto, en razón de lo cual el acuerdo combatido, se encuentra debidamente fundado y motivado.
Independientemente de lo señalado, no deberá pasar inadvertido que el recurrente realiza una serie de manifestaciones que propiamente no constituyen agravio, si no meras argumentaciones de carácter subjetivo, ya que los agravios deben construirse atendiendo la lógica jurídica, señalando los preceptos supuestamente violados, los hechos constitutivos del acto recurrido y del daño que presuntamente se le causa de manera directa al promovente, causándole un prejuicio al recurrente o a su representado.
Siendo aplicable los criterios sostenidos por el entonces Tribunal Electoral Federal, con motivo del proceso electoral federal de 1991, aplicables al caso que nos ocupa, publicadas en la "Memoria 1991", visibles a hoja 238, que a la letra dice:
"AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO S E SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente lo sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.
SC-I-RA-014/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 12-VIII-91. Unanimidad de votos.
AGRAVIOS EXPRESION DE. La expresión de agravios debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado.
SD-II-RI-006/91. Partido Acción Nacional. 3-X-91. Unanimidad de votos.
Por lo que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá declarar infundados los agravios que se controvierten.
P R U E B A S
En relación al capítulo de pruebas, deberá decirse que con las mismas no se acreditan las supuestas violaciones que pretende hacer valer el apelante, ni desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado, por el contrario, con ellas se acredita que el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado.
4.- Recibido por este Tribunal, en recurso citado en los resultandos que anteceden, el Magistrado Electoral Instructor dictó auto admisorio el junio y dado el estado que guardan los presentes autos, declaró cerrada la instrucción, citándose las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 99, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III inciso a), 189 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 44 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- En el primero de los agravios a examinar, el partido político apelante, aduce medularmente lo siguiente:
a) Que el acuerdo impugnado, es violatorio del artículo 34 de la Constitución Política Federal, en relación con los artículos 6 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la consideración de que la responsable, al establecer una serie de criterios en forma discrecional, deja de aplicar los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, en tanto que se priva al ciudadano de ejercer libremente el voto, en virtud que se le exige como requisito y se le impone como carga adicional, que sus rasgos fisonómicos coincidan con la fotografía que aparece en la lista nominal de electores definitiva, siendo que los únicos requisitos exigidos para sufragar son estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente;
b) Que en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable impone a los presidentes de las mesas directivas de casilla que se conviertan en una autoridad arbitraria, al determinar qué personas podrán ejercer el voto, por el hecho de que no coincida la fotografía de la credencial con la de la lista nominal, pues en todo caso, dicho error técnico es imputable al Registro Federal de Electores y no al ciudadano, argumentando además, que dichos funcionarios carecen de los conocimientos técnicos necesarios para emitir dictamen sobre la no coincidencia antes mencionada; y
c) Que con el acuerdo impugnado, los ciudadano electores son privados del derecho de audiencia, ya que en ningún momento se les notificó en forma personal los criterios contenidos en el mismo para hacer valer lo que a su derecho conviniera, conculcándose en consecuencia el artículo 14 de la ley fundamental.
Los anteriores conceptos de agravio, en consideración de este Tribunal Electoral son infundados, en base a los siguientes razonamientos:
a`) Del análisis del acuerdo impugnado, esta Sala arriba a la conclusión de que en ninguno de los supuestos contemplados en el mismo, se establecen criterios discrecionales que atenten en contra de los principios rectores de certeza, legalidad, imparciabilidad y objetividad, en los términos pretendidos por el partido apelante, pues el hecho de que se detallen de manera casuística, cómo se debe actuar el día de la jornada electoral para permitir el ejercicio del derecho al voto, en relación con los ciudadanos que acudan a la casilla correspondiente y que por alguna causa no haya coincidencia entre los datos e imágenes que aparecen en su credencial, con los contenidos en la lista nominal de electores definitiva, no implica transgresión a principio rector alguno, y sí en cambio satisfacción plena a la seguridad y certeza que deben de imperar en el proceso electoral federal por mandato constitucional.
Por otra parte, el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala como requisitos para poder sufragar en las elecciones populares, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Política Federal, que el ciudadano se encuentre inscrito en el registro Federal de Electores y que cuente con la Credencial para Votar correspondiente; por su parte, el artículo 34 del ordenamiento citado dispone que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años de edad y tengan un modo honesto de vivir, por lo que, reunidos estos requisitos, el ciudadano se encuentra en la posibilidad de ejercer su derecho político electoral del sufragio; en concordancia con lo anterior, el artículo 161 del Código de la materia, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el treinta y uno de marzo inclusive, listado nominal que contempla dentro de sus requisitos, que obre la fotografía del ciudadano elector, por tanto, la Autoridad Electoral por disposición expresa de la ley, cuenta con un registro administrativo que permite garantizar, que la persona que se presenta a la urnas a emitir su voto sea efectivamente ella y no otra, con la finalidad de dar seguridad al derecho del sufragio, por lo que es de señalarse que a juicio de este Tribunal carece de sustento la afirmación del apelante en el sentido de que el acuerdo impugnado priva al ciudadano del derecho de ejercer libremente el voto, al exigírsele como carga adicional que sus rasgos fisonómicos coincidan con la fotografía que aparecen en la lista nominal de electores, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los presidentes de las mesas directivas de casilla tienen la obligación, después de que se haya comprobado que el elector aparece en las listas nominales y previa exhibición de su credencial, permitirle el voto, lo que necesariamente nos lleva a concluir que estos actos de comprobación deben estar debidamente precisados, lo que justifica que el Instituto Federal Electoral, como autoridad encargada de organizar las elecciones, instrumente los mecanismos necesarios para ello, a fin de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y contribuir al desarrollo de la vida democrática, tal como lo prevé el artículo 69, párrafo 1, incisos a) y f) del cuerpo legal referido con anterioridad, y esto sólo es posible si se cumple con la obligación establecida en la ley de identificar plenamente al elector, en tanto que, el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de recibir el voto, se cerciorará fehacientemente de la identidad del titular del derecho y que sea éste quien lo ejerza.
El hecho de que en el acuerdo impugnado se precisen los lineamientos que deben ser considerados por los Presidentes de mesa de casilla para efectuar la verificación que se desprende del numeral 218 en comento, de ninguna manera puede interpretarse como la imposición de una carga adicional al elector diversa a las establecidas en los artículos 6 y 164 del Código Electoral antes invocado, para que el ciudadano ejerza libremente su derecho a votar, al no exigirle la realización de actos complementarios a los previstos en la ley, ya que la labor de cotejo y verificación de datos en la lista nominal de electores del ciudadano que pretenda votar, recae en los funcionarios de las mesas de casilla.
Como ya se señaló, el acuerdo recurrido no le impone carga adicional alguna al ciudadano, al señalar que invariablemente se tome como parámetro el que coincidan las fotografías que aparecen en las credenciales para votar, con los rasgos fisonómicos del ciudadano que acude a la casilla, pues lejos de irrogarle perjuicio, garantiza el voto de los ciudadanos que presenten su respectiva credencial para votar con fotografía y que estén incluidos en la lista nominal, así como que sean debidamente identificados por los funcionarios de la mesa de casilla, situación que el acuerdo de mérito puntualiza de una manera concreta, dado que en el Código de la materia no se prevé el procedimiento a seguir en casos de no coincidencia de los datos e imágenes consignados en la credencial para votar con fotografía, y la lista nominal de electores definitiva y el ciudadano que acude a votar a la casilla, no debiéndose pasar por alto el hecho de que aún cuando el ciudadano por el devenir del tiempo entre el que se tomó la fotografía para la credencial de elector y el día de la jornada electoral, sufra cambios físicos, lo cierto es que siempre habrá plena coincidencia entre los rasgos fisonómicos, pues los mismos son inherentes a la persona misma.
La circunstancia de que en la credencial para votar con fotografía existan más datos que puedan también servir de base para identificar al ciudadano que acude a sufragar, no demuestra la ilegalidad del acuerdo reclamado, porque como ha quedado de manifiesto, es el legislador quien estableció en el artículo 218 del supracitado Código Electoral, que debe comprobarse que el elector que aparece en las listas nominales, sea el mismo que compareció a la mesa directiva de casilla exhibiendo su credencial para votar con fotografía, siendo los demás datos que aparecen en la credencial para votar una posibilidad más para identificar al votante, lo que incluso ya es contemplado en el propio acuerdo impugnado, más ello no es excluyente de la obligación contenida en el precepto legal citado.
b`) Por otra parte, tampoco asiste la razón al apelante al manifestar que el acuerdo combatido convierte a los presidentes de las mesas directivas de casilla en una autoridad arbitraria, puesto que en el propio acto recurrido se advierte en forma clara que, el único caso excepcional en que se deberá negar el ejercicio del voto, tendrá lugar cuando a juicio de todos los directivos de la mesa de casilla, los rasgos fisonómicos del ciudadano sean evidentemente diferentes de los que aparecen en el listado nominal con fotografía o en la credencial para votar que el ciudadano presente; caso único que no queda sujeto a la apreciación individual del Presidente de la mesa de casilla, sino de todos los funcionarios que conforman la misma, y fuera de este caso, el presidente de la mesa directiva de casilla se encuentra obligado a permitir el sufragio del elector en cumplimiento a lo establecido por los numerales 217 y 218 del Código Electoral de referencia.
Ahora bien, aún cuando la comprobación a que alude el artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, implica para los funcionarios de casilla establecer un juicio respecto de los rasgos fisonómicos del ciudadano en relación con la fotografía que aparezca en la Credencial para Votar y en la Lista Nominal de Electores definitiva, lo cierto es que para ello no se requieren conocimientos técnico-periciales, ya que tales rasgos son apreciables a simple vista, por lo que no es necesario que se tengan conocimientos técnicos para establecer lo que es evidente y notorio.
Es igualmente infundado lo aducido por la recurrente en el sentido que, por el hecho de que no coincida la fotografía de la credencial con la de la lista nominal, provoque que no se permita votar al ciudadano, ya que dicho error técnico es imputable al Registro Federal de Electores y no a éste.
En efecto, en ninguno de los puntos del acuerdo combatido, se precisa que por el sólo hecho de que no exista coincidencia entre los documentos en cuestión, se permita a los Presidentes de las mesas directivas de casilla determinen qué personas podrán ejercer el derecho del voto, pues precisamente en la parte considerativa del acuerdo multicitado, la autoridad prevé la posibilidad de que por errores técnicos no imputables a los ciudadanos, sucedidos en los trabajos realizados en los módulos o bien durante la captura y procesamiento de algunos de los movimientos de actualización del padrón electoral, exista alguna discrepancia entre los datos o imágenes de un mismo ciudadano que aparecen en su credencial para votar y en los correspondientes de la lista nominal de electores definitiva con fotografía, lo cual no impide el ejercicio del derecho a votar; instruyéndose a los Presidentes de casilla, a fin de que se permita el voto a los ciudadanos que fueren afectados por errores imputables a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, siempre y cuando sus rasgos fisonómicos sean coincidentes con las de la fotografía que aparece en la lista nominal de electores y su credencial para votar.
c`) Este agravio resulta infundado, en la medida de que no existe disposición alguna que imponga al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la obligación de notificar personalmente a los ciudadanos el contenido del acuerdo recurrido, puesto que en él, únicamente se establecen los mecanismos a través de los cuales los Presidentes de las mesas directivas de casilla deberán proceder respecto de situaciones excepcionales que pudieran presentarse el día de la jornada electoral, por discrepancia entre la fotografía de un ciudadano y la de la lista nominal, siendo de destacarse, que del acuerdo en cita, no se advierte la afectación al derecho del voto, que en su caso, pudiera justificar la notificación que se pretende.
III.- Como segundo agravio, el partido recurrente argumenta que con el tercer punto del acuerdo impugnado, se violan los artículos 35 constitucional, 6, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no existir disposición expresa que prohíba a los electores votar por las causas que se señalan en el acuerdo, y sí en cambio, en los dos últimos preceptos antes mencionados, se establece el procedimiento que ha de seguirse para permitir el voto del ciudadano.
Es infundado este motivo de inconformidad, pues no obstante no existir disposición expresa en la ley que prohíba el ejercicio del voto por no coincidir los rasgos fisonómicos del elector que ocurre a la casilla a emitir su voto con la fotografía que aparece en la lista nominal de electores definitiva, no debe pasarse por alto que la ley no debe interpretarse aisladamente sino en todo su contexto; de ahí que, si el legislador dispuso que la lista nominal de electores contara con la fotografía del elector, tal como se precisa en el artículo 161, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello fue con la finalidad de dar seguridad al derecho del sufragio, para permitir que sólo lo ejerzan quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, supuestos que se regulan precisamente con el acuerdo ahora impugnado.
Por otra parte, es de indicarse que en el artículo 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que sólo se permitirá el voto de aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, sin que dicho precepto pueda tener aplicación en el presente caso en tanto que este supuesto no se regula en el acuerdo impugnado, ello con independencia de que no existe disposición en la ley que permita aplicar este precepto a casos distintos por simple analogía, lo que nos lleva a concluir que, contrario a lo que sostiene el partido político inconforme, dicho precepto resulta inaplicable.
Finalmente, en ese orden de ideas, si bien es cierto que los artículos 217 y 218 del Código de la materia establecen lo relativo al procedimiento seguido en la casilla para permitir el voto ciudadano, también lo es que de una interpretación sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con los artículos 35 constitucional y 6 del Código mencionado, se advierte que existe en la ley contemplado el supuesto legal por el que el elector no podrá votar. Así, el artículo 217, párrafo 4 del multicitado ordenamiento legal, faculta al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla a recoger las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, lo que acontecería al momento en que presentándose el sufragante en la casilla y exhibido su Credencial para Votar, los rasgos fisonómicos del mismo no fueran coincidentes con los que aparecen en las listas nominales de electores definitivas, caso en el cual no le serían entregadas las boletas de las elecciones respectivas, luego entonces, de manera implícita si existe contemplado el supuesto por el cual un ciudadano no ejercerá su derecho de voto, tal como lo prevé el tercer punto del acuerdo combatido y que constituye la materia del agravio en estudio.
En los términos precisados en los considerandos precedentes, esta Sala determina que el acuerdo impugnado por el partido recurrente no le causa los agravios aducidos, por lo que en su oportunidad deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, 6, 40, 44, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E :
UNICO.- Se confirma el acuerdo de treinta de mayo del presente año emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que SE INSTRUYE A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS EN LA FORMA DE PROCEDER RESPECTO DE SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE PUDIERAN PRESENTARSE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL POR DISCREPANCIAS ENTRE LA FOTOGRAFIA DE UN CIUDADANO QUE APARECE EN SU CREDENCIAL PARA VOTAR Y LA CORRESPONDIENTE EN LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES DEFINITIVAS, en los términos precisados en los considerandos de ésta sentencia.
NOTIFIQUESE personalmente al promovente, y por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable; y una vez hecho lo anterior, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LIC. LEONEL CASTILLO LIC. ELOY FUENTES
GONZALEZ CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
LIC. ALFONSINA BERTA LIC. J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MTRO. JOSE DE JESÚS LIC. MAURO MIGUEL OROZCO HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL
DR. FLAVIO GALVAN RIVERA